La Corte
Constitucional ha definido un tipo penal
en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado
total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en
blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por
la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de
abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión
normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la
conducta penalizada y la sanción correspondiente. Distintas cuestiones surgen respecto de los
tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera
de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser
preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta
Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la
exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición
penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del
tipo integrado. También se ha indagado
si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de
disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este
interrogante la Corte
ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual
jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía,
denominada remisión propia e impropia,
según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior
jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere
unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal
en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del
tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el
“tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante
completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”. En todo caso, la remisión o
reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus
propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que
opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro
requisitos fundamentales:
Ø
En primer lugar, la
remisión debe ser precisa;
Ø
en segundo lugar, la norma
a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal.
Ø
En tercer término la norma
de complemento debe ser de conocimiento público y,
Ø
finalmente, debe preservar,
como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores
constitucionales. Una segunda cuestión son los doctrinalmente denominados tipos
penales abiertos. La Corte también ha tenido oportunidad de pronunciarse al
respecto y ha sostenido: “La dogmática tradicional ha considerado que el tipo
penal debe contener en sí mismo todos los elementos que lo determinan y que lo
hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Así lo
fundamentan en los artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por el
artículo 3º del Código Penal que establece: "La ley penal definirá el
hecho punible de manera inequívoca". “Este principio busca que las
personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la
protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio
fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", es decir la
abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente
sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca
exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la
indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. “No
obstante este principio general, el propio Código Penal ha consagrado tipos
penales abiertos en los que no existe total precisión de las circunstancias en
que la conducta debe realizarse. De esta categoría son entre otros, la
falsificación de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art.
259). En el primer caso -falsificación de moneda-, el significado de moneda se
debe entender como un medio de pago cuya emisión y circulación están regulados
en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema dirección. En el
incesto, la amplitud de la conducta descrita -"otro acto erótico
sexual"-, es necesaria, pues las consecuencias antijurídicas se
producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el
acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello.
“Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo, desde el Código
Penal de 1.837 responden a una clasificación como "tipos abiertos",
por lo que se demuestra que en determinadas circunstancias el legislador
no plasma en el tipo penal la descripción perfecta de la conducta, por ser
imposible y sin embargo históricamente se ha considerado que con ello no se
vulnera el principio de tipicidad”. Desde la sentencia C-559 de 1999, la Corte Constitucional admitió la
legitimidad de este mecanismo alternativo de integración del tipo, al reconocer
que no toda la realidad sujeta a regulación penal es susceptible de ser
descrita en moldes legales, cerrados y completos. Este criterio fue
recientemente reiterado y precisado en la sentencia C-422 de 2011: “Se tiene
entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de indeterminación de
los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente
su inconstitucionalidad. Además como ha señalado con acierto la doctrina todo
tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a la
interpretación, por lo que se trata más bien de una cuestión de grados, hay
tipos más cerrados y tipos más abiertos. La apertura del tipo puede dar lugar a
distintos problemas constitucionales, salta a la vista que un tipo
absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad. Pero también desconoce
el principio de legalidad porque no sería la ley la que crea el delito, sino la
voluntad posterior del juez, expresado al momento de la sentencia, este es
precisamente el principal reproche que hacen los demandantes a las
disposiciones demandadas. Por lo tanto, lo que habría que indagar en cada caso
es si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los
preceptos penales y respecto de los delitos de injuria y calumnia es fácil
constatar que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
han cumplido este propósito”.
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