“ARTICULO 28. Por
excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los
siguientes casos:”
1. “En ejercicio del derecho de petición y
de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes”.
2.
“En los procesos de mínima cuantía”.
3.
“En las diligencias administrativas de
conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral”.
4. “En los actos de oposición en
diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o
seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación
judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la
diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la
ley”.
“ARTICULO 29. También
por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado
inscrito, en los siguientes casos”:
1.
En los asuntos de que conocen los
funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de
circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados
inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que
admita la personería.”
2.
En la primera instancia en los procesos
de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito
y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. “El
juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.”
“Se
entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende
allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.”
“ARTICULO 31.- La
persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de Derecho en
universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin
haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a
partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:”
“a) En la instrucción
criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en
primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de
circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de
distrito penal aduanero;”
“b) De oficio, como
apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar
el recurso de casación, y”
“c) En las actuaciones
y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía".
“ARTICULO 32. Para
poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el
artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal
en la cual se indicará la fecha de su caducidad”.
“Para este efecto,
elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio,
acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que
conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho”.
“ARTICULO 35. Salvo los
casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para
actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario,
éste deberá ser abogado inscrito”.
Tomado de CONCEPTO CONCEPTO 918 DE 2010
(enero 25)
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