La Corte Constitucional le pone fin a la discusión sobre la
procedencia del incremento del 14% a que
tienen derecho los pensionados por tener a cargo suyo al cónyuge o compañera o
compañera permanente.
Luego de que se definiera por parte de la Corte Suprema de
Justicia que las personas que se pensionaron al amparo del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenían derecho a los incrementos
pensionales que consagra el artículo 21 del mencionado Acuerdo, llegaron a los
Juzgados laborales miles de demandas de los jubilados solicitando ordenarle al
ISS, y luego a Colpensiones, el pago del referido incremento por tener a cargo
suyo a su compañera o compañero de vida ( ligados por matrimonio o por unión
libre).
Todos los casos llegaron a la justicia ordinaria debido a que
el ISS y Colpensiones siempre se han negado a aceptar la procedencia de dichos
incrementos. Eso desde luego, le significó a dichos entes un desgaste
descomunal, pues la avalancha de procesos superó ampliamente su capacidad de
atenderlos debidamente, lo que derivó condenas cuantiosas, sobre todo en
aquellos casos en que no se excepcionó la prescripción.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia y una Sala de
Revisión de la Corte Constitucional coincidieron en que el derecho al
incremento era prescriptible, y por lo tanto los jubilados que llevaban más de
tres años de haberse pensionado y no habían reclamado dentro de dicho lapso el
aludido incremento, vieron esfumarse sus esperanzas de obtenerlo.
Recordemos los requisitos que, según el acuerdo 049 de 1990,
debe cumplir el pensionado para causar el derecho a recibir tales incrementos:
-
Tener
una pensión mínima,
-
Tener
a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente;
-
Existir
dependencia económica de éste último al no recibir ingreso alguno. Si
desaparecen las causas que le dieron origen al incremento, bien sea porque la
persona que estaba a cargo fallece, se pensiona, o sobreviene divorcio o
separación, se extingue para el pensionado el derecho a recibir el incremento.
Pues bien, en sentencia T- 369 del 18 de junio de 2015, al ocuparse la Corte Constitucional del
caso de un pensionado a quien se le había negado el derecho al incremento del
14% que había solicitado por tener a cargo suyo a su esposa, con el argumento de que como no
lo había reclamado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que le fue
reconocida la pensión, había perdido dicho derecho, la Corte le dio prosperidad
a la pretensión del pensionado, le amparó sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social en pensiones, dejó sin efectos la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), que le había negado
el amparo, y le ordenó a dicha Sala proferir una nueva sentencia dentro del
proceso ordinario laboral iniciado por el jubilado, en la que se tengan en
cuenta las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia.
En la sustentación de su decisión dijo la Corte
Constitucional:
“En el presente caso,
se advierte que el accionante está solicitando un incremento sobre su pensión
mínima que considera, tiene derecho. De acuerdo con lo analizado en precedencia
los derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su
protección en cualquier momento, de tal forma que, como se verá posteriormente,
esta Sala seguirá la interpretación de la Corte, más favorable de la norma que
consagra los incrementos señalados, según la cual, la negativa al
reconocimiento y pago de la prestación solicitada, vulnera los derechos a la
vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha
prestación, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete
las condiciones mínimas de vida no solo del actor, sino de su cónyuge o
compañero (a) permanente.
Y más adelante agrega:
La Corte Constitucional
se ha pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensión
mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, de dos maneras,
una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no
hace parte integrante de la pensión, por lo tanto no sigue la misma suerte de
ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los
tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide
con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema
de Justicia; otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un
elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen,
por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es,
siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes
de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.
En esta ocasión, teniendo en cuenta que las personas
involucradas (el actor y su cónyuge) son personas de la tercera edad, cuyo
único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima del
peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad, precepto
constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de
interpretaciones sobre una mista norma, y así aplicar al caso concreto la que
sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acogerá la postura de
la Sentencia T-831 de 2014. Gerencie.com