domingo, 29 de enero de 2017

EL DERECHO AL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL DEL 14% POR LA COMPAÑERA Y EL 7% POR LOS HIJOS MENORES DE EDAD NO PRESCRIBEN



La Corte Constitucional le pone fin a la discusión sobre la procedencia del incremento del 14%  a que tienen derecho los pensionados por tener a cargo suyo al cónyuge o compañera o compañera permanente.
Luego de que se definiera por parte de la Corte Suprema de Justicia que las personas que se pensionaron al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenían derecho a los incrementos pensionales que consagra el artículo 21 del mencionado Acuerdo, llegaron a los Juzgados laborales miles de demandas de los jubilados solicitando ordenarle al ISS, y luego a Colpensiones, el pago del referido incremento por tener a cargo suyo a su compañera o compañero de vida ( ligados por matrimonio o por unión libre).
Todos los casos llegaron a la justicia ordinaria debido a que el ISS y Colpensiones siempre se han negado a aceptar la procedencia de dichos incrementos. Eso desde luego, le significó a dichos entes un desgaste descomunal, pues la avalancha de procesos superó ampliamente su capacidad de atenderlos debidamente, lo que derivó condenas cuantiosas, sobre todo en aquellos casos en que no se excepcionó la prescripción.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia y una Sala de Revisión de la Corte Constitucional coincidieron en que el derecho al incremento era prescriptible, y por lo tanto los jubilados que llevaban más de tres años de haberse pensionado y no habían reclamado dentro de dicho lapso el aludido incremento, vieron esfumarse sus esperanzas de obtenerlo.
Recordemos los requisitos que, según el acuerdo 049 de 1990, debe cumplir el pensionado para causar el derecho a recibir tales incrementos:
-         Tener una pensión mínima,
-         Tener a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente;
-         Existir dependencia económica de éste último al no recibir ingreso alguno. Si desaparecen las causas que le dieron origen al incremento, bien sea porque la persona que estaba a cargo fallece, se pensiona, o sobreviene divorcio o separación, se extingue para el pensionado el derecho a recibir el incremento.
Pues bien, en sentencia T- 369 del 18 de junio de  2015, al ocuparse la Corte Constitucional del caso de un pensionado a quien se le había negado el derecho al incremento del 14% que había solicitado por tener a cargo suyo   a su esposa, con el argumento de que como no lo había reclamado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que le fue reconocida la pensión, había perdido dicho derecho, la Corte le dio prosperidad a la pretensión del pensionado, le amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), que le había negado el amparo, y le ordenó a dicha Sala proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el jubilado, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia.
En la sustentación de su decisión dijo la Corte Constitucional:

“En el presente caso, se advierte que el accionante está solicitando un incremento sobre su pensión mínima que considera, tiene derecho. De acuerdo con lo analizado en precedencia los derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento, de tal forma que, como se verá posteriormente, esta Sala seguirá la interpretación de la Corte, más favorable de la norma que consagra los incrementos señalados, según la cual, la negativa al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha prestación, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas de vida no solo del actor, sino de su cónyuge o compañero (a) permanente.
Y más adelante agrega:

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensión mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, de dos maneras, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante de la pensión, por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia; otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.


En esta ocasión, teniendo en cuenta que las personas involucradas (el actor y su cónyuge) son personas de la tercera edad, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima del peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad, precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una mista norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acogerá la postura de la Sentencia T-831 de 2014. Gerencie.com

miércoles, 11 de marzo de 2015

LOS ALCANCES JURÍDICOS DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO SEGÚN EL DECRETO LEY D 196 de 1971






“ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:”

1.   “En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes”.

2.     “En los procesos de mínima cuantía”.


3.     “En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral”.

4.   “En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley”.

“ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos”:

1.     En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.”

2.     En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. “El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.”

“Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.”

“ARTICULO 31.- La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de Derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:”
“a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;”
“b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y”

“c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía".

“ARTICULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad”.
“Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho”.


“ARTICULO 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, éste deberá ser abogado inscrito”.
Tomado de  CONCEPTO CONCEPTO 918 DE 2010
(enero 25)

martes, 3 de marzo de 2015

PROHIBICIÓN DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS/TIPO PENAL EN BLANCO Y TIPO PENAL ABIERTO

La Corte Constitucional ha definido un  tipo penal en blanco como aquel en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocida por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante la incapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempre que la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanción correspondiente.  Distintas cuestiones surgen respecto de los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera de ellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado.  También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión  propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”.  En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales:
Ø En primer lugar, la remisión debe ser precisa;
Ø en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal.
Ø En tercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y,

Ø finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. Una segunda cuestión son los doctrinalmente denominados tipos penales abiertos. La Corte también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha sostenido: “La dogmática tradicional ha considerado que el tipo penal debe contener en sí mismo todos los elementos que lo determinan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a ser parecidos. Así lo fundamentan en los artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por el artículo 3º del Código Penal que establece: "La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca". “Este principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", es decir la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio, se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria. “No obstante este principio general, el propio Código Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisión de las circunstancias en que la conducta debe realizarse.  De esta categoría son entre otros, la falsificación de moneda (Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificación de moneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisión y circulación están regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la suprema dirección. En el incesto, la amplitud de la conducta  descrita -"otro acto erótico sexual"-, es necesaria,  pues las consecuencias antijurídicas se producen tanto con la sexualidad normal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en los actos que pueden conducir a ello. “Estos dos tipos penales que se han tomado como ejemplo,  desde el Código Penal de 1.837 responden a una clasificación como "tipos abiertos", por lo que se demuestra que  en determinadas circunstancias el legislador no plasma en el tipo penal la descripción perfecta de la conducta, por ser imposible y sin embargo históricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio de tipicidad”. Desde la sentencia C-559 de 1999,  la Corte Constitucional admitió la legitimidad de este mecanismo alternativo de integración del tipo, al reconocer que no toda la realidad sujeta a regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legales, cerrados y completos. Este criterio fue recientemente reiterado y precisado en la sentencia C-422 de 2011: “Se tiene entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado de indeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarrea indefectiblemente su inconstitucionalidad. Además como ha señalado con acierto la doctrina todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a la interpretación, por lo que se trata más bien de una cuestión de grados, hay tipos más cerrados y tipos más abiertos. La apertura del tipo puede dar lugar a distintos problemas constitucionales, salta a la vista que un tipo absolutamente abierto vulnera el principio de tipicidad. Pero también desconoce el principio de legalidad porque no sería la ley la que crea el delito, sino la voluntad posterior del juez, expresado al momento de la sentencia, este es precisamente el principal reproche que hacen los demandantes a las disposiciones demandadas. Por lo tanto, lo que habría que indagar en cada caso es si existen referencias que permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales y respecto de los delitos de injuria y calumnia es fácil constatar que la respuesta es positiva, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han cumplido este propósito”. 

viernes, 14 de noviembre de 2014

OMITIR NOTIFICAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS IMPIDE INICIAR TÉRMINOS PRESCRIPTIVOS CONTRA EL TRABAJADOR

El término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se presenta la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de la decisión de la petición o  cuando, una vez transcurrido un mes desde su presentación, esta no ha sido resuelta.

Con esta afirmación, la Corte Suprema de Justicia recordó que para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada.

A juicio del alto tribunal, conforme al principio de publicidad, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados. Además, es indispensable que esa determinación se dé a conocer al trabajador a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.

Desde esta perspectiva, la corporación explicó que la entidad empleadora tiene la obligación de comunicar las decisiones adoptadas que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores.

La omisión de este deber genera como consecuencia “que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de este y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma”, advirtió.

Por eso, la ausencia de notificación de la respuesta impide la reanudación del término prescriptivo, y se entiende suspendido indefinidamente desde la fecha de presentación de la petición hasta que se produzca, y notifique, la decisión que la resuelva.

(Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-12148-14 (43692), Ago. 6/2014, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

jueves, 25 de septiembre de 2014

¿EN QUE CONSISTE EL MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN?

El mecanismo eventual de revisión  es una figura jurídica que tiene como finalidad unificar la jurisprudencia, para una aplicación uniforme del derecho en temas relacionados con derechos e intereses colectivos y reparación de daños causados a un grupo, es decir, que este mecanismo permite unificar jurisprudencia en temas de  acciones populares y de grupo; es de aclarar que el mecanismo eventual de revisión no es un recurso y su eventualidad solo permite que en ciertos casos se dé su aplicación.
Este mecanismo se encuentra establecido en el artículo 272 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, dicho artículo señala lo siguiente:
“La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica”.
Entonces, teniendo clara la finalidad del mecanismo eventual de revisión ¿Cuándo procede?
El mecanismo eventual de revisión de acciones populares o de grupo procede contra providencias que finalicen u orden archivar el proceso dictadas por los tribunales administrativos que no sean susceptibles de recurso de apelación ante el Consejo de estado cuando:
§  Cuando la providencia presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre la ley aplicada entre tribunales, es decir, cuando tribunales distintos den una interpretación distinta a la mima norma.
§  Cuando la providencia cuya revisión se pretenda, se oponga a una jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta misma corporación.

Este mecanismo podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en el proceso de acción popular o de grupo, según el caso y por el ministerio público, la solicitud debe ser formulada dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

sábado, 25 de enero de 2014

TRÁMITE DE LICENCIA TEMPORAL PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO

DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA EL TRÁMITE DE LA  LICENCIA TEMPORAL[1] PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO
La Licencia Temporal para ejercer como Abogado  se tramita ante el Tribunal Superior de la Cuidad de Valledupar, en la Calle 16 Nº 9-44, Piso 12 Edificio Caja Agraria (Egresados de la ciudad de Valledupar)
Los requisitos  son los siguientes:
Primero: Solicitud por escrito al que se le debe adjuntar fotocopia de la cedula de ciudadanía.
Segundo: Certificado de Egresados[2] con firmas autenticadas, se cancela el monto de Diez mil setecientos ($10.700.oo) pesos. Los cuales se pueden cancelar en una de las entidades bancarias que están asignadas al final del volante de pago. Este recibo se entrega en la oficina de Registro y Control de la UPC, el cual dentro de 4 días hábiles le harán la respectiva entrega del Certifica do de Egresado
Tercero: Certificación de aprobación de los consultorios jurídicos con la firma autenticada de la Dra. Divina Iglesias Martínez (Egresados Universidad Popular del Cesar)
Cuarto: Certificado de Aprobación de la facultad y el registro calificado del programa.




[1] Decreto 196 de 1971: ARTÍCULO 32. Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal en la cual se indicará la fecha de su caducidad.
Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente Universidad, en que conste que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho.
[2] Decreto 196 de 1971: ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.