domingo, 29 de enero de 2017

EL DERECHO AL INCREMENTO DE LA MESADA PENSIONAL DEL 14% POR LA COMPAÑERA Y EL 7% POR LOS HIJOS MENORES DE EDAD NO PRESCRIBEN



La Corte Constitucional le pone fin a la discusión sobre la procedencia del incremento del 14%  a que tienen derecho los pensionados por tener a cargo suyo al cónyuge o compañera o compañera permanente.
Luego de que se definiera por parte de la Corte Suprema de Justicia que las personas que se pensionaron al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenían derecho a los incrementos pensionales que consagra el artículo 21 del mencionado Acuerdo, llegaron a los Juzgados laborales miles de demandas de los jubilados solicitando ordenarle al ISS, y luego a Colpensiones, el pago del referido incremento por tener a cargo suyo a su compañera o compañero de vida ( ligados por matrimonio o por unión libre).
Todos los casos llegaron a la justicia ordinaria debido a que el ISS y Colpensiones siempre se han negado a aceptar la procedencia de dichos incrementos. Eso desde luego, le significó a dichos entes un desgaste descomunal, pues la avalancha de procesos superó ampliamente su capacidad de atenderlos debidamente, lo que derivó condenas cuantiosas, sobre todo en aquellos casos en que no se excepcionó la prescripción.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia y una Sala de Revisión de la Corte Constitucional coincidieron en que el derecho al incremento era prescriptible, y por lo tanto los jubilados que llevaban más de tres años de haberse pensionado y no habían reclamado dentro de dicho lapso el aludido incremento, vieron esfumarse sus esperanzas de obtenerlo.
Recordemos los requisitos que, según el acuerdo 049 de 1990, debe cumplir el pensionado para causar el derecho a recibir tales incrementos:
-         Tener una pensión mínima,
-         Tener a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente;
-         Existir dependencia económica de éste último al no recibir ingreso alguno. Si desaparecen las causas que le dieron origen al incremento, bien sea porque la persona que estaba a cargo fallece, se pensiona, o sobreviene divorcio o separación, se extingue para el pensionado el derecho a recibir el incremento.
Pues bien, en sentencia T- 369 del 18 de junio de  2015, al ocuparse la Corte Constitucional del caso de un pensionado a quien se le había negado el derecho al incremento del 14% que había solicitado por tener a cargo suyo   a su esposa, con el argumento de que como no lo había reclamado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que le fue reconocida la pensión, había perdido dicho derecho, la Corte le dio prosperidad a la pretensión del pensionado, le amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social en pensiones, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), que le había negado el amparo, y le ordenó a dicha Sala proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el jubilado, en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia.
En la sustentación de su decisión dijo la Corte Constitucional:

“En el presente caso, se advierte que el accionante está solicitando un incremento sobre su pensión mínima que considera, tiene derecho. De acuerdo con lo analizado en precedencia los derechos pensionales son imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento, de tal forma que, como se verá posteriormente, esta Sala seguirá la interpretación de la Corte, más favorable de la norma que consagra los incrementos señalados, según la cual, la negativa al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha prestación, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas de vida no solo del actor, sino de su cónyuge o compañero (a) permanente.
Y más adelante agrega:

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del reconocimiento y pago del incremento a la pensión mínima del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, de dos maneras, una negando dicho reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante de la pensión, por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia; otra, que consideró que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.


En esta ocasión, teniendo en cuenta que las personas involucradas (el actor y su cónyuge) son personas de la tercera edad, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima del peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad, precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una mista norma, y así aplicar al caso concreto la que sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acogerá la postura de la Sentencia T-831 de 2014. Gerencie.com

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